Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima una solicitud de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía de abono de la compensación por la realización de turnos rotatorios durante situación de baja por incapacidad. El complemento por el trabajo a turnos no constituye una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de " turnos rotatorios completos", y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente. Proximidad conceptual de la compensación reclamada, dado tanto su carácter fijo como su regularidad- por prestar los servicios en cinco turnos en ciclos de tarde, mañana, noche, saliente y libre- con el complemento específico singular (destinado a retribuir las condiciones particulares del puesto). No asimilación al complemento de productividad. En los períodos de baja por enfermedad (sin perjuicio de la aplicación en su caso de las previsiones del Real Decreto-Ley 20/2012 cuando proceda) se tiene derecho a la percepción de la compensación por la realización de turnos rotatorios cuando con anterioridad se venían realizando de manera habitual. Doctrina del TJUE. Estimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Respecto de la causa de inadmisibilidad la Sala entiende que el envío de burofax fue "admitido" para su tramitación en correos el 19 de abril, pero no fue entregado, ni consta la fecha en que se dejó aviso por la que es procedente entrar a conocer sobre el fondo del asunto.
La Sala entiende el mantenimiento de estos recursos evidencia una clara deslealtad institucional cuando lo que hace es abiertamente discrepar del criterio de la Sala sentado en recurso de casación autonómica e insiste en su personal interpretación de las sentencias del artículo Supremo citadas en dicho recurso de casación autonómico. La doctrina sentada en interés casacional sólo puede ceder a través de la admisión de un nuevo recurso sobre la misma cuestión, lo que no se ha hecho. Pero no vía recurso de apelación como nuevamente se pretende.
Para el reconocimiento de los servicios previos la legislación parte de un concepto amplio de Administración pública, al referirse a "esferas de la Administración pública", expresión que excede de la órbita tradicional de Administración pública, estos centros u hospitales pueden incluirse en tal concepto, lo que implica directamente rechazar la argumentación que ha venido efectuando la Administración, y la fundación cuestión forma parte del sector público institucional
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima solicitud de abono de diferencias retributivas (atrasos) entre las sumas percibidas mensualmente por el concepto " trienios" respecto de aquellos que consolidó como personal laboral, y la percibida por los mismos desde que se accedió a la condición de funcionario de carrera. Doctrina del TS: La reducción del importe de los trienios perfeccionados como personal laboral para equipararlos al importe de los trienios del Grupo funcionarial equivalente no se ajusta a Derecho, puesto que los trienios se devengan en el momento de su perfección y no admiten modificaciones posteriores, se incorporan a la nómina con carácter permanente con independencia de la carrera administrativa de cada funcionario. Interpretación restrictiva y pro accione de las causas de inadmisibilidad. No puede darse el supuesto de acto firme cuando se impugnan las nóminas por considerar que cada una de ellas constituyen actos administrativos típicos, periódicos y en masa, singulares y autónomos, y que pueden ser revisadas Judicialmente al alza hasta donde alcance la prescripción. Cada acto de pago remunera servicios prestados en distinto período y a los que puede acompañar distintas características de la situación del funcionario que los devenga. Actualización conforme al importe previsto en Convenios colectivos improcedente, no procedente la aplicación actualización señalada en Leyes de Presupuestos hasta 31 de Diciembre de 2020: no carácter retroactivo de la misma. Estimación del recurso.
Resumen: Se cuestionan en el proceso distintas resoluciones por las que se Acuerda que procede la deducción, a un Letrado de la Administración de Justicia, de retribuciones con motivo de la huelga indefinida durante las jornadas que participó en la misma. El derecho de huelga de los funcionarios de la administración de justicia está reconocido en el artículo 496.d) LOPJ como derecho de ejercicio colectivo en los términos generales de la legislación del Estado, lo que hace que la regulación de los efectos retributivos del derecho de huelga aplicable al personal de la administración de justicia sea el previsto en el artículo 30.2 TREBEP. La detracción se puede considerar como una consecuencia de la suspensión de la relación estatutaria que une al funcionario con la administración y que pone, de manera condicionada al mantenimiento de los servicios esenciales, en suspenso las obligaciones recíprocas de ambas partes. Evidentemente no tiene naturaleza sancionadora porque no supone una detracción de derechos, sino una falta de generación del derecho, y no está sujeto a procedimiento normativamente reglado alguno. La legitimidad del descuento de haberes por la cesación en el trabajo se deriva de la situación de suspensión en la relación de empleo en la que se sitúa el funcionario en huelga. La participación en huelga supone una completa suspensión de la relación laboral, en este caso funcionarial, que comprende tanto la cesación del deber de trabajar como la del paralelo devengo retributivo. La detracción se produce a posteriori. No necesidad de proceso de lesividad. No existe determinación de la cuantía a detraer, sólo se indican las jornadas de participación. Desestimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: El TS estima el recurso de casación interpuesto por un funcionario contra sentencia de TSJ que, estimando parcialmente su recurso, reconoció su derecho al abono de las diferencias retributivas a modo de trienios devengados por servicios prestados, si bien precisando que la antigüedad del recurrente en la AEAT y el reconocimiento a efectos de trienios en el periodo reclamado solo era computable en relación a los períodos de tiempo en que prestó servicios efectivos.
El recurso de casación se admitió a trámite por tener interés casacional determinar, si a efectos de período de servicios prestados, se pueden reconocer los servicios realizados a través de un contrato de trabajo fijo discontinuo, teniendo solo en cuenta el tiempo de servicios efectivos prestados, o añadiendo también los periodos de tiempo entre llamamientos en los que no hubo prestación de servicios efectivos.
El TS estima el recurso de casación del funcionario, con remisión a precedentes, y por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, reitera su doctrina: a efectos del cómputo de los servicios previos en la Administración de los trabajadores fijos discontinuos, debe tenerse en cuenta todo el tiempo de duración de la relación laboral.
La aplicación al caso de esa doctrina lleva a la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo. La Sala, tras precisar que la sentencia de instancia no respondió específicamente a la pretensión del cómputo del tiempo de servicios en el periodo en que el demandante estuvo trabajando con contrato fijo discontinuo, considera que su doctrina sobre la cuestión determina la estimación de la pretensión de que se reconozca al recurrente, como servicios previos, todo el tiempo de duración de la relación laboral como fijo discontinuo, reconociendo como situación jurídica el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a trienios perfeccionados conforme al cómputo de todo el tiempo de duración de la relación laboral como fijo discontinuo, así como las cantidades no prescritas. Por el contrario, rechaza el resto de pretensiones del recurrente, puesto que la reclamación se formuló cuando no se había promulgado la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, quedando fuera del objeto del proceso toda la evolución normativa posterior, no siendo procedente realizar condenas de futuro, sin perjuicio de que la Administración deba aplicar, en ejecución del fallo, la normativa vigente en cada momento a la hora de realizar la liquidación y abono de las cantidades.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima una solicitud de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía de abono de la compensación por la realización de turnos rotatorios durante situación de baja por incapacidad. El complemento por el trabajo a turnos no constituye una contraprestación por la prestación de servicios extraordinarios, de carácter eventual, o ajenos a la prestación ordinaria de los servicios propios de la policía. Se trata de una retribución ordinaria por los servicios que se prestan regularmente, de forma habitual, por aquellos que realizan ese trabajo en la forma de " turnos rotatorios completos", y que perciben el correspondiente complemento todos los meses, periódicamente. Proximidad conceptual de la compensación reclamada, dado tanto su carácter fijo como su regularidad- por prestar los servicios en cinco turnos en ciclos de tarde, mañana, noche, saliente y libre- con el complemento específico singular (destinado a retribuir las condiciones particulares del puesto). No asimilación al complemento de productividad. En los períodos de baja por enfermedad (sin perjuicio de la aplicación en su caso de las previsiones del Real Decreto-Ley 20/2012 cuando proceda) se tiene derecho a la percepción de la compensación por la realización de turnos rotatorios cuando con anterioridad se venían realizando de manera habitual. Doctrina del TJUE. Estimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que deniega la "Ayuda para Acción Social - Promoción del personal " destinada a sufragar los gastos de la preparación de las pruebas selectivas de promoción interna. En un principio, el recurrente sólo presentó los movimientos bancarios acreditativos de los pagos realizados, y fue requerida para aportar los recibos bancarios, los cuales fueron aportados junto con la interposición del recurso de reposición contra la resolución denegatoria de la prestación social, en los que constaba el Ordenante y su nº. de cuenta, el beneficiario y su nº. de cuenta, y el concepto, sin que ya en éste momento, fueran tenidos en cuenta ni se consideraran aportados por la Administración demandada, por lo que se procedió a la desestimación del recurso. No estamos ante un supuesto de presentación extemporánea de unos documentos, sino ante la defectuosa acreditación de los mismos, lo cual constituye una deficiencia meramente formal, que no puede provocar sin más la privación de un derecho. No sólo se permite la subsanación de documentos y pruebas en vía de recurso administrativo, sino incluso en vía de recurso jurisdiccional. Estimación del recurso contencioso-administrativo.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución por la que se acordó declarar que el recurrente había percibido indebidamente de la Administración una cantidad líquida que debía ingresar. Objeto del proceso. Prescripción de la reclamación: inexistencia. Por más que la lógica pudiera indicar, y así lo hemos entendido en alguna ocasión, que las sanciones de suspensión de funciones debieran ejecutarse en el momento de firmeza de la resolución sancionadora, procediendo a retener los pagos al funcionario durante el periodo de su ejecución, el sistema de la Ley Orgánica 4/2010, de 20 de Mayo, de Régimen Disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía, es otro, ciertamente contradictorio, pues la sanción comienza a cumplirse el mismo día en que se notifique al infractor la resolución por la que se le impone, o bien, en el plazo máximo de diez días (artículo 47.1), pero (artículo 47.8) para la determinación de estas sanciones se tomará como base la totalidad de las remuneraciones íntegras mensuales que percibiese el funcionario en el momento de la comisión de la falta y se dividirá por treinta. Es decir, se disocia el cumplimiento de la sanción de la liquidación de haberes a retener. Carácter indemnizatorio del MOD. EXTRANJERO era abonado al hoy demandante por razón de los mayores gastos ocasionados por la prestación de servicios en el extranjero ( artículos 2 y 4 del Real Decreto 6/1995), por lo que no procedía en ningún caso, a diferencia de lo que se hizo, su inclusión a los efectos de calcular la detracción de retribuciones que había de efectuarse al hoy recurrente y hoy objeto de recurso. Estimación parcial del recurso.
Resumen: Tras analizar los hechos imputados, los principios de tipicidad, motivación, proporcionalidad y las sanciones impuestas estima parcialmente la Sala el recurso de Apelación y reduce por falta de proporcionalidad una de las sanciones de las varias muy graves y graves impuestas a un funcionario de la policía local por actuaciones cometidas en acto de servicio; básicamente subir a Tik Tok grabaciones que lesionan la imagen del Cuerpo y conducir el vehículo policial con el arma en la mano en una situación que no lo exigía.
Resumen: Se cuestiona en el proceso una resolución que desestima una solicitud, por parte de un funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, de abono de indemnización por vestuario, al tener que realizar la parte recurrente sus funciones de paisano y no con el uniforme reglamentario. A diferencia de lo que ocurre en el proceso civil en el que,- por hallarse inspirado en el principio dispositivo y de rogación de las partes litigantes, en méritos de referirse la tutela jurisdiccional a la defensa de derechos de naturaleza privada -, el allanamiento obliga al Tribunal a dictar Sentencia de conformidad con las pretensiones deducidas por la parte actora en su correspondiente demanda, en el proceso contencioso-administrativo cuando es la Administración la que, por medio de su representante y director técnico, se allana, es preciso examinar, por imperativo de lo dispuesto en los artículos 74 y 75 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, si concurren los requisitos a que los mismos aluden y que, con referencia al aspecto formal, exigen que se presente "testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos", y, en cuanto al fondo, que el allanamiento se halle ajustado al Ordenamiento Jurídico. En el supuesto que nos ocupa el allanamiento de la Administración es coherente con la doctrina establecida en las Sentencias de la propia Sala. Estimación del recurso.
